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A. 151/12
Salvamento parcial de votoAuto A. 151/1221 de junio de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradosMauricio González Cuervo·Adriana María Guillén Arango

Salvamento parcial conjunto de Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza), y no realmente a buscar claridad de un aparte de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda. Esta circunstancia implica que la solicitud de ECOPETROL S.A., frente al numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011, no cumple con el segundo requisito para la procedencia de la aclaración de la sentencia, en tanto no se refiere a frases o conceptos que sugieran duda, sean ambiguos o confusos para su interpretación.3.2. La solicitud de aclaración del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011.En este punto, la solicitud elevada por ECOPETROL S.A. se encamina a solicitar la aclaración del numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011, argumentando que la expresión “compatible con su discapacidad”, contenido en el mismo, no es clara en tanto en la parte motiva de la providencia no se hace referencia a los parámetros que se deben tener en cuenta para el reintegro, habida consideración de las limitaciones que padece el accionante.Considera la Sala que la solicitud de ECOPETROL S.A. frente al numeral quinto de la decisión, tampoco cumple con el segundo requisito de procedencia para las solicitudes de aclaración, pues la expresión cuestionada en realidad no es ambigua o confusa, de manera que no ofrece verdadero motivo de duda.Esto es así por cuanto la patología que padece el señor Pérez Alvarado, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en dictamen rendido el 11 de marzo de 2010, en el que consta que el accionante padece “Trastorno mixto de ansiedad generalizada”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 17% de origen profesional. Las recomendaciones en cuanto a qué labores en la empresa son compatibles con esta condición, y en qué medida las mismas son compatibles con la patología que padece el actor, no corresponden al juez de tutela o a la Corte Constitucional en su valoración, pues estos se limitan a brindar protección a los derechos fundamentales vulnerados, siendo los médicos, sobre todo los expertos en medicina laboral, quienes tienen los medios adecuados para determinar si unas labores son compatibles o no, con una determinada condición médica. En igual medida, y como lo reconoce la propia empresa, sería un despropósito que sea la Corte Constitucional, y no el empleador, quien determine cuál de los empleos de la planta de personal son adecuados de acuerdo con las respectivas recomendaciones médicas, pues como bien lo señala ECOPETROL S.A. en su escrito, quien mejor conoce la estructura de cargos y funciones de la empresa es ella misma, y no el juez de tutela, o la Corte Constitucional en revisión de sus fallos.Debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la protección. En punto a la claridad de la expresión “compatible con su discapacidad”, en tanto determinable por las partes, debe traerse a colación lo dicho frente al caso por la propia empresa, cuando en su escrito manifestó que una forma de dar cumplimiento a la orden dada en el numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011 “sería la que disponga el programa de salud ocupacional”, en torno a la ubicación del señor Pérez Alvarado en un puesto de trabajo compatible con su discapacidad, solución que, prima facie, parecería adecuada.Así, lo que pretende ECOPETROL S.A. con su solicitud de aclaración referida al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011, rebasa el propósito de esta figura, pues no busca solucionar una duda en cuanto al alcance de la expresión “compatible con su discapacidad”, sino que pretende llevar al juez a pronunciarse en asuntos más allá de lo necesario para la protección del derecho fundamental, buscando pronunciamientos detallistas, sin que ello sea necesario para la concreción del amparo, pues en una interpretación razonable de la expresión, es posible deducir soluciones adecuadas, como la que plantea la propia empresa en su escrito. De este modo, debe concluirse que la solicitud en torno al numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011 no cumple con el segundo requisito para la procedencia de la aclaración de la sentencia, en tanto no se refiere a frases o conceptos que sugieran duda, sean ambiguos o confusos para su interpretación.4. ConclusiónA falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad antes analizado, no es viable que la Corte Constitucional aclare el contenido de la sentencia T-529 de 2011 pues no se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, retomados por reiterada jurisprudencia de la Corporación.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,RESUELVEPrimero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-529 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión.Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.Comuníquese, notifíquese y cúmplase.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoADRIANA GUILLÉN ARANGOMagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.MagistradoCon salvamento parcial de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General